202101.07
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El pasado 29 de diciembre de 2020 se dictó por parte del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo Sentencia en unificación de doctrina que resuelve un recurso en materia de extinción de contratos de obra y servicio determinados, y que modifica el criterio jurisprudencial seguido hasta la fecha.

Por la trascendencia del pronunciamiento judicial, a continuación, procedemos a contraponer el criterio seguido hasta ahora con el de la resolución del Tribunal Supremo, el cual marca jurisprudencia para eventuales pronunciamientos judiciales futuros.

Hasta la fecha, el criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo admitía la formalización de contratos de obra o servicio determinados cuando el objeto del mismo era prestar servicios como adjudicatarios de una contrata porque, efectivamente, se producía una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, circunstancia que ambas partes conocían en el momento de formalizar el contrato.

El problema que surge de esta interpretación es que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, desvirtúa lo consignado en el articulo 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores, ya que no es poco habitual que haya empresas cuyo objeto sea precisamente el de prestar servicios que otras empresas externalizan, y además, que también es habitual que este tipo de contratos mercantiles de externalización de servicios se presten sin solución de continuidad, es decir, que la finalización de los mismos, si bien está determinada, se vuelve remota.

En base a esta consideración, la Sentencia del Tribunal Supremo entiende que no es lícito recurrir a este tipo de contratación temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros, y que en atención a lo que regula el articulo 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores, el cual pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa. En este tipo de supuestos no es posible seguir admitiendo la contratación temporal porque el objeto de estos contratos no tiene ni autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad, ya que el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa.

Por tanto, la temporalidad de la duración del contrato mercantil con el cliente no puede seguir siendo justificación de la temporalidad en la contratación, sino que la duración determinada de un contrato se justificará en la particularidad de la obra o el servicio, en la medida que ésta pueda ser considerada ajena a la actividad habitual de la empresa, y por tanto no permanente.