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Responsabilidad de los administradores: de la reacción a la prevención

03.07.2026

 

La responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles se ha convertido en un eje crítico del gobierno corporativo. El marco normativo español, reforzado tras la reforma de 2014, configura un estatuto de deberes muy exigente y un sistema de responsabilidades que, en la práctica, puede proyectarse directamente sobre el patrimonio personal de los administradores.

La clave ya no es solo “defenderse” cuando surge el conflicto, sino anticiparlo: leer a tiempo las señales de alerta (pérdidas, tensiones de tesorería, litigios relevantes, cambios regulatorios) y documentar decisiones informadas y razonables.

El núcleo: deber de diligencia y deber de lealtad.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) articula dos grandes deberes:

  • El deber de diligencia, que exige actuar con la diligencia de un “ordenado empresario”, con dedicación adecuada, buena información y control efectivo de la sociedad (arts. 225 y 226 LSC).
  • El deber de lealtad, que impone actuar de buena fe, en el mejor interés de la sociedad, evitando conflictos de interés y usos desviados de las facultades (arts. 227 y 228 LSC).

La infracción de estos deberes abre la puerta a la responsabilidad frente a la sociedad, los socios y los acreedores (art. 236 LSC). La jurisprudencia ha subrayado que no se trata de juzgar ex post el acierto económico de la decisión, sino el proceso de decisión: información disponible, análisis de riesgos, ausencia de interés personal y respeto a los procedimientos internos.

Así, la STS 443/2023 (fraude carrusel de IVA) condena a los consejeros no por haber “fallado” en una apuesta de negocio, sino por su pasividad tras ser advertidos por la AEAT de una operativa fraudulenta: omitieron reforzar controles y revisar la relación con determinados proveedores, infringiendo el deber de diligencia. La Sala aplica expresamente la regla de discrecionalidad empresarial del art. 226 LSC, pero niega su cobertura cuando el riesgo ya está claramente identificado.

Responsabilidad por deudas sociales: la gestión de la crisis societaria.

Cuando la sociedad entra en causa de disolución (por ejemplo, pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital: art. 363.1.e LSC), los administradores tienen un deber de reacción muy estricto: convocar junta en dos meses para acordar la disolución o remover la causa, o solicitar el concurso si procede (arts. 365 y 367 LSC).

El incumplimiento activa una responsabilidad cuasi objetiva: los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. El Tribunal Supremo ha reiterado que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, de naturaleza garantista, distinta de las acciones de daños.

Esta responsabilidad se ha proyectado también en el ámbito público. En materia de Seguridad Social, la Sala Tercera ha confirmado derivaciones de responsabilidad cuando la TGSS acredita, siquiera por indicios sólidos (declaración de créditos como incobrables, persistencia de impagos relevantes), la existencia de causa de disolución y la inacción del administrador. En la misma línea, ha rechazado que medidas formalmente correctas, como la conversión de préstamos en participativos, enerven la causa de disolución si no se demuestra su eficacia real para restablecer el equilibrio patrimonial.

La consecuencia práctica es clara: la monitorización periódica de la situación patrimonial y la documentación de las decisiones adoptadas (ampliaciones de capital, reestructuraciones, solicitud de concurso o de planes de reestructuración) son hoy una pieza esencial de la “defensa preventiva” del administrador.

Acción individual de responsabilidad: el riesgo de trato directo con terceros.

Junto a la acción social, la acción individual del art. 241 LSC permite a socios y acreedores reclamar directamente al administrador el daño que les haya causado de forma directa. La jurisprudencia insiste en su carácter excepcional: no convierte al administrador en garante universal de las deudas sociales.

La STS 665/2020 ofrece un ejemplo paradigmático: el administrador que, con pleno conocimiento, se niega injustificadamente a devolver un cobro indebido que ha enriquecido a la sociedad incurre en responsabilidad individual frente al acreedor, por infracción del deber de diligencia y de la buena fe (art. 7.1 CC). En cambio, cuando el daño del acreedor es meramente reflejo de la insolvencia social, sin un ilícito orgánico específico, el Supremo rechaza la acción individual y remite, en su caso, a la acción social o al régimen del art. 367 LSC.

De nuevo, la prevención pasa por:

  • Evitar conductas omisivas frente a reclamaciones fundadas de terceros.
  • Dejar constancia escrita de la posición de la sociedad y de las gestiones realizadas.
  • Escalar al órgano colegiado y, en su caso, a la junta, las decisiones con impacto relevante en acreedores.

Hacia un enfoque estratégico y preventivo.

El legislador y nuestra jurisprudencia convergen en un mismo mensaje: el administrador diligente es aquel que se informa, delibera, documenta y actúa a tiempo. La combinación de:

  • Un sistema de gobierno corporativo que reparta funciones y refuerce la supervisión (comités, reglamentos internos),
  • Una cultura de documentación de las decisiones clave,
  • Y una lectura temprana de las señales de preinsolvencia, coordinada con los instrumentos de reestructuración y concurso.

No solo reduce el riesgo de condena, sino que aporta seguridad jurídica al propio administrador, que encuentra en los arts. 225 y 226 LSC un auténtico “puerto seguro” cuando puede acreditar que ha actuado de buena fe, informado y sin interés personal.

En un entorno de creciente litigiosidad, la responsabilidad de los administradores ya no se gestiona solo en los tribunales, sino en la mesa del consejo de administración. La diferencia entre una crisis bien gestionada y una responsabilidad personal suele estar en lo que se hizo (y en lo que se dejó por escrito) meses o años antes de que estalle el conflicto.

En Rebés-Ferrer acompañamos a empresas y administradores en la gestión de estos riesgos, ofreciendo una visión estratégica y preventiva que permite anticipar problemas y reforzar la seguridad jurídica. Contar con un equipo de abogados especializado es la mejor garantía para proteger tanto a la sociedad como a sus administradores.

 

Rafael Rodríguez  |  Socio Departamento Procesal