202203.15
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Le informamos que recientemente y en diferentes sentencias, el Tribunal de Justicia de la UE y el Tribunal Supremo han dictaminado que el tiempo empleado por las personas trabajadoras en actividades que exigen el desplazamiento de su lugar habitual de trabajo e implican una organización diferente de la actividad laboral debe ser considerado como «tiempo de trabajo».

Desde que se aprobase el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que obliga a registrar la jornada laboral, son múltiples las dudas que han surgido sobre cómo aplicar esta normativa, entre ellas saber si los desplazamientos se consideran tiempo de trabajo efectivo o cómo realizar el fichaje de la cantidad de minutos que se invierten en los mismos.

De conformidad con  la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, su artículo 2.1) define el «tiempo de trabajo» como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. En este sentido, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos definido el «tiempo de trabajo efectivo» en el artículo 34 del vigente Estatuto de los Trabajadores: “5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”.

Con base en los preceptos mencionados, y ante la pregunta de saber si los desplazamientos se consideran tiempo de trabajo efectivo, la respuesta ha sido tratada ciertamente por varios pronunciamientos tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo, teniéndose en cuenta numerosos factores, puesto que depende en gran medida del caso particular en el que se encuentre el colectivo de personas trabajadoras en cuestión.

Como antecedentes a la materia objeto de análisis doctrinal y jurisprudencial, cabe destacar el criterio establecido en la  STJUE de 10 de setiembre de 2015, por cuanto señaló que: «cuando los trabajadores que se hallan en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal hacen uso de un vehículo de empresa para dirigirse desde su domicilio a un cliente asignado por su empresario o para regresar a su domicilio desde el centro de tal cliente y para desplazarse de un cliente a otro durante su jornada laboral, debe considerarse que estos trabajadores permanecen «en el trabajo»». Por consiguiente, cuando la actividad a la que se dedica la empresa únicamente puede realizarse en el domicilio de los clientes (p.e. actividades de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, así como de instalación, mantenimiento y reparación de ascensores), el desplazamiento directo de las personas trabajadoras desde su domicilio (y vuelta al finalizar la jornada) tiene la consideración de tiempo de trabajo. Y es que, el citado personal está en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, y además el factor determinante es el hecho de que la persona trabajadora está obligada a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad.

Sobre este particular, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo los criterios seguidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluyéndose que el tiempo utilizado por la persona trabajadora desde su domicilio hasta la llegada del primer cliente y desde que abandona el último cliente hasta que llega a su domicilio, es tiempo de trabajo, toda vez que el citado personal carece de centro de trabajo fijo o habitual (STS 2419/2021, de 09.06.2021; 3880/2019, de 19.11.2019).

A la vista de lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia deja claro que el desplazamiento de una persona trabajadora desde su domicilio hasta el del cliente, y también a la inversa, sí se considera tiempo de trabajo efectivo, concretamente en los casos en los que la actividad de una empresa consista, por ejemplo, en el mantenimiento preventivo o correctivo de la maquinaria de sus clientes, y que ésta esté situada en el domicilio de estos, por cuanto no se podría realizar tal actividad si no hay un desplazamiento al domicilio del cliente, por lo tanto todos los desplazamiento pasan a ser consustanciales a la actividad de la empresa, quien no podría desempeñar su función empresarial si no desplaza a su personal, materiales y herramientas a los domicilios de su clientela.