201510.26
Off
0

supremoLa reciente Sentencia del Tribunal Supremo del pasado día 21 de octubre de 2015 (Sentencia nº 564/2015) admite la acumulación de acciones ejercitadas por un colectivo de clientes de una entidad financiara, exigiendo responsabilidades a la misma como consecuencia de incumplimientos básicos en la oferta y venta de productos financieros de riesgo. El Tribunal Supremo considera que procede la acumulación de las acciones de los distintos demandantes siempre y cuando exista una conexión suficiente entre el título y la causa de pedir de todas ellas, aún en el caso de que título y causa no coincidan.

De esta forma, la Sentencia del Tribunal Supremo revoca la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó la reclamación contra el Bankinter instada por varios de sus clientes por entender que la acumulación de acciones de los distintos reclamantes era improcedente debido a que algunos de ellos entidades mientras que otras eran pequeños inversores, ni coincidía entre ellos la forma de contratar, los productos contratados o los incumplimientos concretos de la entidad financiera, entre otros aspectos

Bajo la lógica justificación de la economía procesal y la necesidad de evitar Sentencias divergentes, el Tribunal Supremo declara la procedencia de la acumulación de acciones en consideración a que existe esta conexión entre los hechos objeto de controversia que originan las acciones de los distintos demandantes que se quieren acumular, y que determinan sus pretensiones, y no considerando únicamente si los aspectos de las relaciones jurídicas son coincidentes.

En el caso resuelto, el Tribunal Supremo expone que hay conexión entre el título y la causa de pedir de las acciones acumuladas de los distintos demandantes, considerando la similitud en los aspectos esenciales del comportamiento de la entidad financiera (la documentación y registro de las inversiones, las características esenciales de los productos contratados; que se trata de clientes minoristas; la falta de información posterior a la contratación, etc.), así como la coincidencia de las pretensiones ejercitadas. Todo ello en base a la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación de acciones, desarrollada a partir de la Sentencia nº 788/2007, de 10 de julio, y la previsión legal sobre el llamado “litisconsorcio voluntario activo” dispuesta en el artículo 12.1 de la LEC.

Como dato adicional llamamos la atención también que esta flexibilidad que requiere el Tribunal Supremo para resolver sobre la acumulación de acciones se extiende además a la determinación de la cuantía para determinar el acceso del procedimiento al recurso de casación, permitiendo a estos efectos considerar la suma de los importes reclamados por todos los demandantes, en el sentido anteriormente dispuesto por las anteriores Sentencias 545/2010, de 9 de diciembre, y 405/2015, de 2 de julio.

 Ana Soto Pino